PTU su base

Hasta 2013 la base del PTU (participacion de los trabajadores en las utilidades) se construia su base partiendo de seleccion de algunas partidas fiscales, lo que daba como resultado bases diferentes para ISR y para PTU (Art 16 LISR). Esta incongruencia fue combatida en los tribunales por años por las empresas, hasta que por fin en 2014 se armoniza las 2 bases para quedar como sigue:

BASE ISR
Ingresos acumulables.
Menos: Deducciones autorizadas.
Menos: PTU efectivamente pagada.
=Utilidad fiscal.
Menos: Perdidas fiscales acumuladas.
= Resultado Fiscal base ISR.

BASE PTU

La base gravable para el cálculo de la PTU será la utilidad fiscal para efectos del ISR con los siguientes ajustes:

*Sin disminuir la PTU pagada y las pérdidas fiscales amortizadas.

*Disminuyendo del ingreso acumulable los pagos que sean ingresos exentos para el trabajador no deducibles para la empresa el 53% o 47%

* y la depreciación fiscal histórica que hubiere correspondido de no haber aplicado la deducción inmediata a bienes de activos fijos en ejercicios anteriores a 2014.

Referencias juridicas:

Art 9 LISR
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Transitorio XXXIV LISR deduccion inmediata y la PTU.

Art 28 LISR fracc
XXX.    Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Sentencia de Tribunal:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, el 26 de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, p.7, Materia Administrativa, P./J. 114/2005, Tesis Jurisprudencial, octubre de 2005.

Dicha jurisprudencia tenía su base en los artículos 16 y 17 de la LISR vigente en 2002, pero la legislación vigente para 2013 contemplaba el mismo tratamiento.

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